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Nombre y apellidos

Cambio de nombre propio por el que se usa habitualmente

El Encargado del Registro Civil, mediante procedimiento registral, podrá autorizar el cambio de nombre previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre, y siempre que concurran las demás circunstancias exigidas en la legislación del Registro Civil.

Objeto y Requisitos

Cambiar el nombre propio con que figura inscrito el nacimiento en el Registro Civil por el que usa y es conocido habitualmente.

Para ello:

  • Deberá probase documental o por medio de testigos, su uso habitual en el Registro Civil.
  • La solicitud, se realizará personalmente mediante personación del interesado, mayor de 16 años.

Las solicitudes de cambios de nombre de menores de 16 años, deberán efectuarse por ambos progenitores o, en su caso, por su representante legal.

Solicitud y Documentación necesaria

La solicitud se realizará personalmente o se hará comparecencia, en el Registro Civil del lugar donde el solicitante esté inscrito o en el lugar del domicilio.

Documentación a presentar:

  1. Certificado literal de nacimiento.
  2. Original y fotocopia del DNI.
  3. Certificado de empadronamiento.
  4. Original y fotocopia de algunos documentos diferentes, públicos a ser posible, en los que conste el nombre por el que se le conoce habitualmente, en diferentes ámbitos públicos como educación, sanitario, etc., o en ámbitos privados.

En caso de no disponer de los documentos anteriores, junto con el solicitante deberán acudir al Registro Civil en día que se le cite dos testigos mayores de edad, no familiares, con su DNI (original y fotocopia).

  • Si el solicitante está casado, deberá aportar certificado de matrimonio y/o el libro de familia (original y fotocopia).*
  • Si el solicitante tiene hijos, deberá aportar certificados de nacimiento de los mismos y/o el libro de familia.*

* Ya que habrá que modificar también el nombre en las inscripciones de matrimonio y de nacimiento de sus hijos/s.

El Encargado/a del Registro Civil resolverá en cada caso concreto, de acuerdo con las pruebas aportadas, sobre la concesión o denegación de la solicitud interesada por el ciudadano.

Limitaciones

El nombre propio será elegido libremente y sólo quedará sujeto a las siguientes limitaciones, que se interpretarán restrictivamente:

1.º No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.

2.º No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona, ni los que hagan confusa la identificación. A efectos de determinar si la identificación resulta confusa no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona.

3.º No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos o hermanas con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.

Inversión de apellidos y otros cambios permitidos mediante declaración de voluntad

El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes:

1.º La inversión del orden de apellidos.

2.º La anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos.

3.º La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los progenitores cuando aquellos expresamente lo consientan.

4.º La regularización ortográfica de los apellidos a cualquiera de las lenguas oficiales correspondiente al origen o domicilio del interesado y la adecuación gráfica a dichas lenguas de la fonética de apellidos también extranjeros.

5.º  Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.

Solicitud y Documentación necesaria

  • La solicitud o comparecencia, deberán realizarse personalmente por el interesado/a.
  • Puede hacerse en cualquier momento, desde que se alcanza la edad de 16 años.
  • Se presenta en el Registro Civil donde el solicitante esté inscrito o en el del lugar del domicilio.

Documentación a presentar:

  1. Certificado literal de nacimiento.
  2. Certificado de empadronamiento.
  3. Original y fotocopia del DNI.
  • Si el solicitante está casado, deberá aportar certificado de matrimonio y/o el libro de familia (original y fotocopia), con el objeto de dejar constancia de la inversión de sus apellidos en la inscripción de matrimonio.
  • Si el solicitante tiene hijos menores de edad, deberá aportar certificados de nacimiento de los mismos y/o el libro de familia (original y fotocopia). La inversión de apellidos del progenitor/a afectará automáticamente a los apellidos de los hijos menores de edad. Si los hijos son mayores de edad, será necesario su consentimiento expreso para la afectación.

Cambios de identidad mediante expediente registral

El Encargado del Registro puede autorizar el cambio de apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria, siempre que concurran todos y, cada uno, de los siguientes:

Requisitos

a) Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho, siendo utilizado habitualmente por el interesado.

b) Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.

c) Que los apellidos que resulten del cambio no provengan de la misma línea.

Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos.

Supuestos especiales:

  1. Bastará que concurra el requisito del uso habitual del apellido propuesto, sin que se cumplan los requisitos b) y c) del apartado 2, si el apellido o apellidos solicitados correspondieran a quien tuviere acogido al interesado, siempre que aquél o, por haber fallecido, sus herederos den su consentimiento al cambio. En todo caso se requiere que, por sí o sus representantes legales, asientan al cambio el cónyuge y descendientes del titular del apellido.
  2. No será necesario que concurra el uso habitual del apellido propuesto, bastando que se cumplan los requisitos b) y c) previstos en el apartado 2, para cambiar o modificar un apellido contrario a la dignidad o que ocasione graves inconvenientes.
  3. Cuando se trate de víctimas de violencia de género o de sus descendientes que estén o hayan estado integrados en el núcleo familiar de convivencia, podrá autorizarse el cambio de apellidos sin necesidad de cumplir con los requisitos previstos en el apartado 2, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.

En estos casos, podrá autorizarse por razones de urgencia o seguridad el cambio total de identidad , de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.

SUPUESTO EXCEPCIONAL:

Cuando razones de urgencia o seguridad u otras circunstancias excepcionales lo requieran, siempre que sean acreditadas y probadas, podrá autorizarse el cambio de apellidos o el cambio total de identidad, sin necesidad de cumplir con los requisitos mencionados anteriormente, mediante Orden del Ministerio de Justicia, en los términos que se fijen reglamentariamente.

En estos casos, se remitirá el expediente registral al Ministerio. Éste resolverá lo que proceda en cada caso, tomando como base las pruebas aportadas por el interesado.

Apellidos con elemento extranjero

El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición de la mayoría de edad, y siempre que que los apellidos que se pretenden conservar, no resulten contrarios al orden público internacional y normas de “ius cogens” españolas.

En caso de ciudadanos españoles que tengan igualmente la nacionalidad de otro Estado miembro de la Unión Europea, los cambios de apellidos voluntarios, realizados de conformidad con las reglas relativas a la determinación de apellidos aplicables en este último Estado, serán reconocidos en España, salvo cuando dicho cambio sea contrario al orden público español, o bien cuando habiendo sido dicho cambio resultado de una resolución judicial, ésta no haya sido reconocida en España.

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