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Nacimientos

El nacimiento determina la existencia de la personalidad jurídica, que concede al nacido, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno, aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

¿En qué Oficina del Registro Civil deben inscribirse los nacimientos?

En Redondela continúan en vigor las normas de competencia territorial del artículo 16 de la Ley del Registro Civil de 1957 en tanto no entre el funcionamiento el nuevo sistema DICIREG.

En base a esta normativa, los nacimientos pueden inscribirse:

  1. En el Registro Civil del lugar en que haya acaecido el hecho: cuando el nacimiento se produzca hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios, existirá en ellos un servicio que a petición de los progenitores comunicará en el plazo de 72 a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario, para que procedan a su inscripción.
  2. En el Registro Civil correspondiente al domicilio común de los padres o del solo progenitor conocido: en las inscripciones de nacimiento extendidas como consecuencia de lo establecido en este caso, se considerará a todos los efectos legales que el lugar del nacimiento del inscrito es el municipio en el que se haya practicado el asiento (domicilio común de sus progenitores). Si los padres tienen domicilios diferentes, el nacimiento deberá inscribirse en todo caso en el Registro Civil del lugar en que haya acaecido el hecho.

Si se desconoce dicho lugar, la inscripción de nacimiento se hará en el Registro correspondiente a aquel en que se encuentre el niño abandonado.

En caso de naufragio, el Registro competente será el del lugar donde se instruyan las primeras diligencias.

¿Quiénes están obligados a promover la inscripción del nacimiento?

Están obligados a promover la inscripción de nacimiento:

  1. La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios.
  2. El personal médico o sanitario que haya atendido el parto, cuando éste haya tenido lugar fuera de establecimiento sanitario.
  3. Los progenitores. No obstante, en caso de renuncia al hijo en el momento del parto, la madre no tendrá esta obligación, que será asumida por la Entidad Pública correspondiente.
  4. El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de producirse.

NOTA: en el caso de los progenitores, debemos distinguir entre dos supuestos diferentes:

  • Si los progenitores están unidos por vínculo matrimonial, bastará con que comparezca uno de ellos en la Oficina del Registro Civil, pues en este caso, rige la presunción de paternidad del marido del artículo 116 del Código Civil, de acuerdo con la cual: “se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges”.
  • Si los progenitores NO están unidos por vínculo matrimonial, deberán comparecer ambos, pues será necesario que el padre efectúe el reconocimiento como hijo/a del nacido y que la madre otorgue su consentimiento a dicho reconocimiento. En caso contrario, sólo se podrá inscribir el nacimiento determinando únicamente la filiación materna, sin perjuicio de que el padre pueda reconocer posteriormente al nacido/a, aunque en este caso, será necesario informe favorable del Ministerio Fiscal.

La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios, están OBLIGADOS a promover la inscripción de nacimiento, sólo quedan exceptuados de esta obligación en los supuestos siguientes:

  • Destrucción previa de presunción de paternidad
  • Que alguno de los progenitores sea menor de edad.
  • O imposibilidad del padre, de la madre o de ambos. 
  • Alguno de los progenitores es mayor de edad con discapacidad que requiera medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. 
  • Cuando los dos progenitores sean extranjeros de distinta nacionalidad
  • Cuando la madre haya renunciado al hijo.

¿En qué plazo debe inscribirse el nacimiento?

La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de 72 horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario, excepto aquellos casos que exijan personarse ante el Encargado del Registro Civil.

Respecto de los nacimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, o cuando por cualquier causa no se haya remitido el documento en el plazo y condiciones anteriores, los obligados a promover la inscripción dispondrán de un plazo de 10 para declarar el nacimiento ante la Oficina del Registro Civil o las Oficinas Consulares de Registro Civil.

Salvo en el caso de los Centros Sanitarios que son 72 h, en el resto de casos se está dentro de plazo si se inscribe en los 10 días siguientes al nacimiento

Inscripción de nacimiento fuera de plazo

Supuestos

  • Cuando la dilación en la declaración es superior a 10 días, pero no más de 30 días, se tramitará este procedimiento con los trámites ordinarios, siempre que se aprecie por el Encargado justa causa que impidiera la solicitud dentro del plazo, dejando constancia de ello en el expediente.
  • En caso de producirse la solicitud fuera del plazo de 30 días o cuando no se aprecia por el Encargado la existencia de justa causa que impidió la inscripción dentro del plazo de los 30 días, se llevará a cabo la tramitación del procedimiento, recabando las comprobaciones necesarias para acreditar el nacimiento y la filiación.
  • Nacimiento de españoles en el extranjero, cuando la inscripción no se pueda practicar en el plazo de 10 días por las siguientes causas: 
    • Cuando no se presente la oportuna certificación de nacimiento del Registro extranjero.
    • Cuando existan duda de la realidad del hecho a inscribir o de su legalidad conforme a la ley española.
    • Si la certificación de Registro extranjero proviene de un Registro que ofrece dudas sobre su regularidad o autenticidad.
  • En el supuesto de que sea conocida la filiación paterna y conste la renuncia de la materna a ejercitar los derechos derivados de la filiación sobre su hijo, bien mediante documento público acompañando a la declaración, o bien cuando efectúe comparecencia ante el Encargado del Registro Civil para manifestarlo.

NOTA: los nacimientos producidos en el extranjero podrán inscribirse en la Oficina Consular de la demarcación correspondiente al lugar donde acaecen o en una Oficina General en España, salvo que se base en certificado de nacimiento de registro civil extranjero (documento público extranjero), en cuyo caso será competente la Oficina Central del Registro Civil.

En las inscripciones de nacimiento fuera de plazo de mayores de edad, se efectuarán las siguientes actuaciones:   

  1. Requerir al interesado y a los testigos que cumplimenten la hoja de datos correspondiente, proporcionando el solicitante una fotografía reciente.
  2. Remisión de dicha hoja a la Dirección General de la Policía, a la División de Documentación, que evaluará si el interesado cumple los requisitos exigidos e informará al Registro Civil.

Documentos que se deben presentar en el Registro Civil para inscribir el nacimiento que no haya sido comunicado directamente por el centro sanitario.

  1. Fotocopia del DNI, NIE o Pasaporte de ambos progenitores.
  2. Formulario oficial de declaración de nacimiento.
  3. Hoja declaratoria de datos del nacimiento cumplimentada y firmada por ambos progenitores (esta hoja se facilitará a los padres en el centro sanitario en que se haya producido el nacimiento).
  4. Parte del médico del especialista que atendió el alumbramiento: parte del médico del especialista que atendió el alumbramiento (lo facilita el centro sanitario y contendrá, además, la comprobación del nacimiento firmada por el médico, el enfermero especialista en enfermería obstétrico-ginecológica o el enfermero que asista al nacimiento, indicando, entre otros aspectos, el nombre, apellidos, profesión o cargo y número de colegiación del profesional médico; fecha, hora y lugar del nacimiento; sexo del nacido y menciones de identidad de la madre).
  5. Hoja suministrada por el centro sanitario donde se haya producido el nacimiento, que acredite que no se ha solicitado su inscripción por el centro, en ninguna otra Oficina del Registro Civil.
  6. Los declarantes deberán cumplimentar y firmar el Boletín Estadístico de Nacimientos, que les será suministrado en la Oficina del Registro Civil a la que concurran a practicar la inscripción.

Supuestos especiales

Supuesto especial de inscripción de nacimiento por transcripción de certificado extranjero

Procederá inscribir los nacimientos en el extranjero de ciudadanos españoles. La inscripción se realizará por transcripción de certificado de Registro Civil local, es decir, a partir de documento público de Registro Civil extranjero.

Al tratarse de documento extranjero, será competente para practicar la inscripción del nacimiento, la Oficina Central del Registro Civil de Madrid o la Oficina Consular de la demarcación del domicilio del interesado en el momento del nacimiento.

Inscripción de menores abandonados, desamparados por otra causa o con renuncia de la madre

Para la inscripción de menores no inscritos que se encuentren en situación de desamparo sea o no conocida su filiación.   

También se aplicará este procedimiento en el supuesto de que sea desconocida la filiación paterna y conste la renuncia materna a ejercitar los derechos derivados de la filiación sobre su hijo, bien mediante documento público acompañando a la declaración, o bien cuando efectúe comparecencia ante el Encargado del Registro Civil para manifestarlo.

El Encargado impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación sea DESCONOCIDA* y, en el caso de renuncia de la madre, elegirá un nombre y apellidos ficticios de la misma para realizar la inscripción principal de nacimiento.

* Esta materia estará sometida a publicidad RESTRINGIDA por ley 20/2011 R.C., pues es al tratarse de filiación desconocida, sólo será accesible al inscrito/a y a sus autorizados:

Serán datos con publicidad RESTRINGIDA (Artículo 83. LRC 20/2011).

1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán datos especialmente protegidos:

a) La filiación adoptiva y la desconocida.

b) La discapacidad y las medidas de apoyo.

c) Los cambios de apellido autorizados por ser víctima de violencia de género o su descendiente, así como otros cambios de identidad legalmente autorizados.

d) La rectificación del sexo.

e) Las causas de privación o suspensión de la patria potestad.

f) El matrimonio secreto.

2. Estarán sometidos al mismo régimen de protección los documentos archivados por contener los extremos citados en el apartado anterior o que estén incorporados a expedientes que tengan carácter reservado.

3. Los asientos que contengan información relativa a los datos relacionados en el apartado anterior serán efectuados del modo que reglamentariamente se determine con el fin de que, salvo el propio inscrito, sólo puedan acceder a ellos terceras personas con la autorización legal que se determine en cada caso concreto”.

Si se ignora el lugar y fecha de nacimiento, se procede con las siguientes particularidades: 

  • En defecto de otras pruebas, se establecerá día, mes y año de acuerdo con la  edad aparente, según informe médico. 
  • Se consignará como localidad de nacimiento el lugar donde se halló.  
  • Si el menor se encuentra en acogimiento, será prueba suficiente la información  proporcionada por su responsable.  

Obligados a promover la inscripción

Están obligados a promover la inscripción en este caso concreto:

  • Las Entidades Públicas de las CCAA competentes en materia de protección de menores (para menor abandonado y para renuncia de la madre).
  • El Ministerio Fiscal en caso de tratarse de menores de edad en situación de desamparo por otra causa.

La inscripción de nacimiento no mencionará ni el abandono, ni la renuncia de la madre u otra causa de desamparo.

En el caso de menores abandonados, se emitirá también resolución donde se mencionará hora, fecha y lugar del hallazgo y la identidad de quien lo haya recogido; señas y rasgos visibles del menor que faciliten su identificación y pertenencias encontradas del menor (que deberán ser custodiadas por la institución de acogida).

Normativa de aplicación

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