
Se trata de una inscripción del cambio de la mención registral relativa al sexo en la inscripción principal de nacimiento del inscrito cuando dicha mención no corresponde con la verdadera identidad sexual sentida por el promotor.
También puede elegirse un nuevo nombre, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente.
MATIZACIONES IMPORTANTES:
Se pude decir que el sexo viene de la naturaleza, el hombre-mujer biológico, mientras que el género es lo que cada persona se siente como individuo, dependiendo de factores socio-culturales, y que va más allá del par varón-mujer y de la interpretación cultural del sexo.
La ley se refiere expresamente de cambio de la mención registral relativa al sexo, lo que permite ÚNICAMENTE el cambio de sexo de masculino a femenino o viceversa.
Al sexo masculino y al femenino se añade desde hace un par de décadas la intersexualidad, término empleado para describir a las personas que presentan una discordancia en el sexo cromosómico (XX – XY: entre los genitales externos y los internos), es decir, a aquellas que nacen con una apariencia sexual distinta al patrón habitual. Dichas personas, en la mayoría de los casos, sufren el Síndrome de Morris, también conocido síndrome de insensibilidad parcial a los andrógenos. Hasta no hace mucho tiempo, eran los mal llamados “hermafroditas”.
Este caso en concreto, en lo relativo al Registro Civil, puede tener incidencia a la hora de inscribir un nacimiento, de forma que, si el nacido tiene condición de intersexual según el parte facultativo oficial de alumbramiento, se requiere común acuerdo de sus progenitores en cuanto al sexo a inscribir (varón-mujer) o en cuanto a que figure en blanco por un plazo máximo de un año. Transcurrido dicho plazo, la mención al sexo en España, será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por ambos progenitores.
Algunos países europeos, inteligentemente, han prescindido de registrar el sexo en las inscripciones de nacimiento de los individuos alumbrados en su país, para evitar catalogar sexualmente a sus ciudadanos desde su nacimiento con un sexo definido, evitando problemas en este sentido, en el futuro desarrollo de la vida de cada persona y en su decisión en cuanto a su identidad sexual.
En España, por el momento, la legislación no contempla esta posibilidad, de forma que en la inscripción de nacimiento de cada individuo, siempre deberá figurar el sexo masculino, femenino o intersexual como un dato relevante para definir la identidad sexual de la persona recién nacida y, cuya decisión, se encomienda y atribuye al facultativo que asista al alumbramiento, que deberá reflejar este aspecto en su certificación de nacimiento de forma obligatoria por imposición legal.
Características del procedimiento
Si se elige un nuevo nombre, éste ha de ser conforme a los principios de libre elección del nombre propio de la Ley del Registro Civil* en materia de nombre y apellidos. A efectos de determinar si la identificación resulta confusa no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona.
* 1.º No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.
2.º No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona, ni los que hagan confusa la identificación. A efectos de determinar si la identificación resulta confusa no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona.
3.º No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos o hermanas con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.
En ningún caso el solicitante, podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole.
La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.
Los ciudadanos a quienes resulte de aplicación la ley del Registro Civil de 1957, podrán solicitar, además, que se realice el traslado total del folio registral de su nacimiento. Esto es, que una vez que sea modificado el sexo en su inscripción de nacimiento (y el nombre si lo solicitan), se cancele posteriormente de forma inmediata su inscripción de nacimiento en el Registro Civil (como si nunca hubiera existido) y se elabore una nueva en la que figure únicamente con el sexo y nombre elegidos como si estos fueran los que hubiera tenido originariamente en el momento de su nacimiento, sin ninguna referencia en su partida de nacimiento a los cambios efectuados en ella.
En los demás casos la certificación LITERAL de nacimiento, tras el cambio de sexo, quedará sujeta automáticamente al régimen de publicidad restringida y sólo podrá ser expedida cuando la solicite el propio interesado o su representante legal (pues reflejará el cambio producido). Aunque siempre podrán expedirse certificaciones EN EXTRACTO de su nacimiento, que contendrán los datos esenciales, y no harán referencia alguna a los cambios producidos en la vida de esa persona en esta materia.
FRAUDE DE LEY Y ABUSO DE DERECHO
El Encargado/a del Registro Civil, podrá denegar de forma motivada el cambio de sexo interesado, en casos concretos como, por ejemplo, cuando la finalidad de la solicitud, obedezca a intereses diferentes que no sean el adaptar el sexo de la persona al género sentido.
¿Quién puede solicitar el cambio de sexo?
- Los españoles mayores de 16 años por sí mismos.
- Los españoles mayores de 14 y menores de 16 años asistidos por sus representantes legales. Si hay desacuerdo de las personas progenitoras o representantes legales, entre sí o con la persona menor de edad, se requiere nombramiento de defensor judicial, por el procedimiento correspondiente de jurisdicción voluntaria.
- Las personas con discapacidad con las medidas de apoyo que se requieran.
Los españoles mayores de 12 y menores de 14 años asistidos por sus representantes legales podrán solicitar la autorización judicial para la modificación de la mención registral del sexo en los términos del capítulo I bis del título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.
En este caso será necesario realizar la tramitación en un procedimiento judicial de Jurisdicción Voluntaria y que no se tramitará mediante un expediente registral en la Oficina del Registro Civil.
¿Qué documentos se deben presentar?
- Escrito de solicitud con datos de identidad solicitante y elección de nuevo nombre, en su caso. Deberá ir firmado por el promotor y, en su caso por sus representantes legales (menores de 14 y 15 años).
- Original y fotocopia del DNI de interesado y, en su caso, de sus representantes legales.
- Certificado literal de nacimiento de la persona interesada (salvo que dicho certificado pueda ser obtenido por la propia oficina de Registro).
Descargar Solicitud
Tramitación del expediente y Plazos
1
Solicitud
El interesado deberá presentar una solicitud que irá firmada por él y, en su caso, por sus representantes legales y deberá consignar en ella, el lugar y fecha de su presentación.
2
Comparecencias
Se citará al interesado para realizar dos comparecencias. Entre ellas deberá mediar un plazo máximo que no podrá exceder de los 3 meses.
3
Resolución
En el plazo máximo de un mes desde la segunda comparecencia se dictará una resolución por el Encargado/a, autorizando o denegando la pretensión interesada, procediéndose, en el primer caso, a practicar la correspondiente inscripción en el R.C. donde figure inscrito su nacimiento.
1. El expediente registral se inicia con una solicitud del interesado/a manifestando su disconformidad con el sexo mencionado en su inscripción de nacimiento y, en su caso, la modificación de su nombre para que sea conforme con el sexo sentido. La solicitud de iniciación de procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo podrá presentarse por la persona legitimada ante la persona encargada de cualquier Oficina del Registro Civil.
2. Recibida la solicitud, se citará a la persona legitimada asistida, en su caso (menores de 14 y 15 años) por sus representantes legales para realizar una primera comparecencia. En dicha comparecencia, la persona encargada del Registro Civil recogerá su manifestación de disconformidad con el sexo mencionado en su inscripción de nacimiento y su solicitud de que, en consecuencia, se proceda a la correspondiente rectificación.
En la comparecencia se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y ello sea conforme a los principios de libre elección del nombre propio previstos en la normativa reguladora del Registro Civil.
En esta comparecencia, también podrá incluir la petición de traslado total del folio registral cuando a su inscripción de nacimiento le sea aplicable la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.
En esta comparecencia inicial, la persona encargada del Registro Civil informará a la persona solicitante de las consecuencias jurídicas de la rectificación pretendida, incluido el régimen de reversión, así como de las medidas de asistencia e información que estén a disposición de la persona solicitante a lo largo del procedimiento de rectificación registral en los ámbitos sanitario, social, laboral, educativo y administrativo, incluyendo medidas de protección contra la discriminación, promoción del respeto y fomento de la igualdad de trato. Igualmente, pondrá en conocimiento de la persona legitimada la existencia de asociaciones y otras organizaciones de protección de los derechos en este ámbito a las que puede acudir.
3. En el plazo máximo de tres meses desde la comparecencia inicial reiterando la solicitud de rectificación inicial, la persona encargada del Registro Civil deberá citar a la persona legitimada para que comparezca de nuevo y ratifique su solicitud, aseverando la persistencia de su decisión.
4. En el plazo máximo de un mes desde la segunda comparecencia se dictará una resolución por el Encargado/a, autorizando o denegando la pretensión interesada, procediéndose en el primer caso a practicar la correspondiente inscripción en el R.C. donde figure inscrito su nacimiento.
Efectos de la resolución estimatoria:
- La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.
- La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.
- La rectificación de la mención registral relativa al sexo y, en su caso, el cambio de nombre, NO ALTERARÁN el régimen jurídico que, con anterioridad a la inscripción del cambio registral, fuera aplicable a la persona a los efectos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
- La persona que rectifique la mención registral del sexo pasando del sexo masculino al femenino podrá ser beneficiaria de medidas de acción positiva adoptadas específicamente en favor de las mujeres en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, para aquellas situaciones generadas a partir de que se haga efectivo el cambio registral, pero no respecto de las situaciones jurídicas anteriores a la rectificación registral. No obstante, la persona que rectifique la mención registral pasando del sexo femenino al masculino conservará los derechos patrimoniales consolidados que se hayan derivado de estas medidas de acción positiva, sin que haya lugar a su reintegro o devolución.
- Respecto de las situaciones jurídicas que traigan causa del sexo registral en el momento del nacimiento, la persona conservará, en su caso, los derechos inherentes al mismo en los términos establecidos en la legislación sectorial.
Derecho de reversión
Transcurridos seis meses desde la inscripción en el Registro Civil de la rectificación de la mención registral relativa al sexo, las personas que hubieran promovido dicha rectificación podrán recuperar la mención registral del sexo que figuraba previamente a dicha rectificación en el Registro Civil, siguiendo el mismo procedimiento establecido en este Capítulo para la rectificación registral.
En el caso de que, tras haberse rectificado la modificación inicial, se quisiese proceder a una nueva rectificación, habrá de acudirse a un procedimiento judicial, establecido en el capítulo I ter del título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
En el caso de reversión de cambio de sexo, será competente la Oficina del Registro Civil donde se realizó el cambio de sexo previo.
Adecuación de documentos a la mención registral relativa al sexo.
1. En los documentos oficiales de identificación, la determinación del sexo se corresponderá con la registral.
Tras la rectificación o anotación registral, las autoridades procederán a la expedición de un nuevo documento nacional de identidad, y, en su caso, un nuevo pasaporte a petición de la persona interesada o de su representante voluntario o legal, ajustado a la inscripción registral rectificada. En todo caso, se conservará el mismo número del documento nacional de identidad.
2. La persona interesada o su representante voluntario o legal podrán solicitar la reexpedición de cualquier documento, título, diploma o certificado ajustado a la inscripción registral rectificada, a cualquier autoridad, organismo o institución pública o privada, cualquiera que sea su naturaleza. En la nueva expedición de dichos documentos se garantizará, en todo caso, por las autoridades, organismos e instituciones que los expidieron en su momento, la adecuada identificación de la persona a cuyo favor se expidan los referidos documentos, en su caso, mediante la oportuna impresión en el duplicado del documento del mismo número de documento nacional de identidad o la misma clave registral que figurare en el original.
3. Las tasas que graven los trámites para la adecuación a la mención registral relativa al sexo de los documentos previstos en este artículo se adecuarán al principio de capacidad económica previsto en el artículo 8 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
4. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, establecerán procedimientos accesibles, ágiles y que garanticen la protección de los datos de carácter personal para la adecuación de documentos a la nueva mención relativa al sexo y, en su caso, al nombre.
Normativa aplicable
- Arts. 43 a 47 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI
- Arts. 4, 83 y 91 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
- Arts. 21 y 307 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
- Instrucción de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la rectificación registral de la mención relativa al sexo regulada en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI